Ley 12/2001 ст. 160
CAPÍTULO XXXIV
Artículo 160. Devengo.
La tasa se devengará:
a) En la adjudicación de licencias, cuando se otorguen.
b) En la renovación de licencias, cuando se acuerden o autoricen sin que surta efecto el negocio jurídico hasta que dicha tasa sea abonada.
c) En la autorización de modificaciones en la titularidad de acciones, participaciones o títulos equivalentes de las empresas licenciatarias, y autorización de las ampliaciones de capital de dichas empresas cuando la suscripción de las acciones o títulos equivalentes no se realice en idéntica proporción entre los propietarios del capital social, cuando se acuerden o autoricen sin que surta efecto el negocio jurídico hasta que dicha tasa sea abonada.
d) En los certificados, cuando se expidan; no obstante, en este caso el pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud.
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