Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998 ст. 74
Sección 1
Artículo 74. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio; no obstante, podrá ser exigido su ingreso en el momento de solicitar el mismo.
Sección 1
Artículo 74. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio; no obstante, podrá ser exigido su ingreso en el momento de solicitar el mismo.