Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprue ст. 42
CAPÍTULO II
Artículo 42.
Si el Tribunal requirente mantiene su competencia, lo comunicará en el término de veinticuatro horas al requerido de inhibición para que remita la causa al Tribunal a quien corresponda la resolución, haciéndolo él de lo actuado ante el mismo.