Decreto Ley 1/2020 ст. 8
CAPÍTULO II
Artículo 8. Fiestas y excursiones en barcos.
Se prohíben las actuaciones siguientes respecto a barcos en cuanto a la celebración de fiestas o acontecimientos multitudinarios con suministro de alcohol:
a) Que se recojan o devuelvan clientes en las zonas afectadas por este decreto-ley para trasladarlos al puerto correspondiente.
b) Que los barcos entren a menos de una milla náutica desde la zona de costa de estas zonas.
Se tiene que entender por fiestas o acontecimientos multitudinarios la realización de fiestas o bailes a bordo de un barco con música producida con medios mecánicos o electrónicos o mediante la actuación en directo de un músico o varios músicos.
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- Vigente desde 2024-05-12