Decreto Ley 1/2020 ст. 7
CAPÍTULO II
Artículo 7. Prácticas denigrantes.
Se prohíbe cualquier tipo de práctica que cosifique o hipersexualice a la persona, especialmente a la mujer, con la finalidad de inducir al consumo de alcohol o a la entrada a un establecimiento como bares, restaurantes, locales de ocio y a cualquier establecimiento abierto al público. Asimismo, se prohíbe utilizar como reclamo ropa o adoptar una actitud que suponga menosprecio, desconsideración, sumisión o denigración hacia las personas, especialmente las mujeres.