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Decreto Legislativo 1/2010 · Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de La Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

Decreto Legislativo 1/2010 ст. 102

CAPÍTULO IV

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Artículo 102. Formación y cierre de las cuentas.

1. Las cuentas y la documentación que deban rendirse al Parlamento de Andalucía, Tribunal de Cuentas y Cámara de Cuentas se formarán y cerrarán mensualmente, excepto las correspondientes a agencias públicas empresariales previstas en el artículo 2.b), instituciones, sociedades mercantiles y fundaciones del sector público andaluz, que lo serán anualmente.

2. Las agencias públicas empresariales contempladas en el apartado anterior deberán formular las cuentas en el plazo máximo de tres meses a contar desde el cierre del ejercicio. A estos efectos, las cuentas anuales deberán expresar la fecha en que se hubieran formulado.

En el caso de consolidación de cuentas, el plazo de formulación será también de tres meses, debiendo la entidad dominante elaborar sus cuentas y las de las empresas de su grupo al mismo tiempo.

Dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio se aprobarán las cuentas por quien tenga atribuida tal competencia.

Las cuentas consolidadas deberán aprobarse simultáneamente con las cuentas anuales de la entidad dominante.

Las cuentas deberán ser remitidas a la Consejería competente en materia de Hacienda en el mes siguiente a su formulación o aprobación.

3. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las agencias públicas empresariales y las sociedades mercantiles del sector público andaluz que tengan la consideración de entidad dominante respecto a un grupo de entidades deberán elaborar cuentas anuales consolidadas en los términos que establezca la Intervención General de la Junta de Andalucía.

4. Las Cuentas anuales de las agencias públicas empresariales previstas en el artículo 2.b), individuales y, en su caso, consolidadas, tras su formulación, deberán ser auditadas con carácter previo a su aprobación.

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