Ley 12/2001 ст. 74
CAPÍTULO XIII
Artículo 74. Devengo.
La tasa se devenga en el momento de la adjudicación de los correspondientes aprovechamientos.
CAPÍTULO XIII
Artículo 74. Devengo.
La tasa se devenga en el momento de la adjudicación de los correspondientes aprovechamientos.