Ley 12/2001 ст. 53
CAPÍTULO VIII
Artículo 53. Devengo.
La tasa se devengará:
a) En el otorgamiento de licencias, cuando se otorguen.
b) En los negocios jurídicos sobre las mismas, cuando se autoricen, sin que surtan efecto ni puedan ser inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual de Castilla y León sin la acreditación del pago de la tasa devengada.
c) En la renovación de las licencias y en la expedición de certificaciones acreditativas de los datos y documentos obrantes en el Registro de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual de Castilla y León, cuando se realicen las actuaciones administrativas gravadas. No obstante su pago se exigirá por adelantado.
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