Ley 12/2001 ст. 49
CAPÍTULO VII
Artículo 49. Cuotas.
1. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:
a) Calificación de viviendas de protección pública para venta: Se aplicará la siguiente escala de gravamen en función del presupuesto protegible, siendo como mínimo el importe en cada tramo igual al importe máximo correspondiente al tramo anterior:
b) Calificación de viviendas de protección pública para arrendamiento: Se aplicará un coeficiente reductor de 0,80 sobre los valores definidos en la tabla anterior.
c) Calificación de rehabilitación de viviendas de protección pública, ya sea para venta o para arrendamiento: Se aplicará un coeficiente del 0,50 sobre los valores definidos en los apartados anteriores, según la calificación de que se trate.
2. Tendrán la consideración de viviendas de protección pública las previstas en las disposiciones autonómicas aplicables en materia de vivienda protegida.
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