Ley 12/2001 ст. 48
CAPÍTULO VII
Artículo 48. Liquidación complementaria.
1. Se practicará una liquidación complementaria en el momento de la calificación definitiva respecto a las actuaciones protegibles en los proyectos en los que se apruebe un incremento del presupuesto inicial de más de un 10 por 100.
2. La liquidación complementaria se calculará tomando como base la totalidad del aumento producido en el presupuesto.