Real Decreto 348/2000 ст. 2
Artículo 2. Definiciones.
A efectos del presente Real Decreto, se entenderá por:
1) Animal: todo animal (incluidos los peces, los reptiles y los anfibios) criado o mantenido para la producción de alimentos, lana, cuero, pieles o con otros fines agrícolas.
2) Propietario o criador: cualquier persona física o jurídica que sea responsable o esté a cargo de animales permanente o temporalmente.
3) Autoridad competente: Los órganos competentes de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla.
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