Ley 14/1999 ст. 28
TÍTULO II
Artículo 28. Tasa por inspección y control para garantizar el funcionamiento adecuado de las empresas que actúen en el ámbito de la protección radiológica.
1. Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible de esta tasa los servicios de inspección y control para garantizar el funcionamiento adecuado de las empresas de venta y asistencia técnica de los equipos de radiodiagnóstico y otros equipos destinados a instalaciones radiactivas; los Servicios o Unidades Técnicas de Protección Radiológica; las entidades, instituciones o servicios que efectúan la dosimetría individual; los Servicios Médicos Especializados para la vigilancia médica de los trabajadores profesionalmente expuestos y los centros de asistencia para la atención médica a los irradiados o contaminados.
2. Cuota.-Estos servicios quedarán gravados con las cuotas y cuantías siguientes:
Empresas de Venta y Asistencia Técnica: 1.157,53 euros.
Servicios o Unidades Técnicas de Protección Radiológica: 1.929,21 euros.
Entidades, instituciones o servicios que efectúan la dosimetría individual: 1.929,21 euros.
Servicios Médicos Especializados y centros de asistencia para la atención médica: 1.157,53 euros.
3. Devengo y liquidación.-La tasa se devengará en el momento de efectuarse la correspondiente actuación y será liquidada por el Consejo de Seguridad Nuclear.
En ningún caso estas instalaciones serán objeto de más de una tasa de inspección y control al año cuando las actas de inspección resultaren de conformidad.
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