Decreto Legislativo 2/1998 ст. 35
Sección 2
Artículo 35. Habilitación de créditos.
1. El consejero competente en materia económica y presupuestaria podrá aprobar la habilitación de créditos, en razón y por la cuantía que pueda producirse, por las siguientes operaciones:
a) Aportaciones o reconocimiento de derechos a la comunidad autónoma, de personas naturales o jurídicas, para financiar gastos que por su naturaleza estén comprendidos en las competencias y objetivos de la misma.
b) Ingresos por aportaciones o subvenciones finalistas ligados a créditos que rebasen la estimación inicial.
c) Enajenaciones de bienes de la comunidad autónoma.
d) Reintegros de pagos de ejercicios cerrados.
e) Remanente de tesorería afectado.
2. Cuando se reciban o generen derechos económicos por ingresos no previstos, salvo que se trate de aportaciones o subvenciones finalistas, se supeditará la habilitación de créditos al grado de ejecución de los ingresos de la consejería proponente.
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