Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998 ст. 78
Sección 2
Artículo 78. Devengo.
La tasa se devengará:
a) Para la acreditación, en el momento de la solicitud.
b) Para la inspección, en el momento de realización de la misma.
Sección 2
Artículo 78. Devengo.
La tasa se devengará:
a) Para la acreditación, en el momento de la solicitud.
b) Para la inspección, en el momento de realización de la misma.