Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998 ст. 42
Sección 2
Artículo 42. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio; no obstante, podrá ser exigido su ingreso con anterioridad a la realización del servicio.
Sección 2
Artículo 42. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio; no obstante, podrá ser exigido su ingreso con anterioridad a la realización del servicio.