Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998 ст. 39
Sección 1 bis
Artículo 39 cuarto. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la solicitud de inscripción en el registro.
Sección 1 bis
Artículo 39 cuarto. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la solicitud de inscripción en el registro.