Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998 ст. 19
CAPÍTULO II
Artículo 19. Exigibilidad y depósito previo.
1. Los precios públicos podrán exigirse desde que se realice la actividad o se inicie la prestación de servicios que justifique su exigencia.
2. Podrá exigirse la anticipación o el depósito previo del importe total o parcial de los precios públicos.