Real Decreto 145/1996 ст. 52
CAPÍTULO II
Artículo 52.
1. El Delegado gubernativo adoptará las medidas necesarias para que las reses desembarcadas estén permanentemente bajo vigilancia hasta el momento de la lidia.
2. Los Gobernadores civiles y los Alcaldes podrán disponer la colaboración de las Fuerzas de Policía a sus órdenes a fin de asegurar la correcta prestación de los servicios a que hace referencia el apartado anterior.