Real Decreto 1993/1995 ст. 95
CAPÍTULO I
Artículo 95. Criterios de participación.
A los efectos de lo previsto en el apartado 2.a) del artículo 91, cuando la puesta en común de instrumentos, medios, instalaciones y servicios se realice sólo entre algunas de las mutuas partícipes, podrán establecerse los criterios para determinar la participación limitada a dichas mutuas partícipes.