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Ley 3/1987 · Ley 3/1987, de 30 de marzo, Electoral de Castilla y León.

Ley 3/1987 ст. 12

TÍTULO II

ДействуетОфициальный текст

Artículo 12.

En el supuesto previsto en el número 2 del artículo anterior, así como en los casos de muerte, incapacidad, renuncia justificada y aceptada por el Presidente, o pérdida de la condición por la que ha sido designado, se procederá a la sustitución de los miembros de la Junta Electoral de Castilla y León conforme a las siguientes reglas:

a) Los vocales serán sustituidos por los mismos procedimientos previstos para su designación.

b) El Letrado Mayor de las Cortes de Castilla y León será sustituido por el Letrado más antiguo, y en caso de igualdad, por el de mayor edad.