Ley 9/1987 ст. 5
CAPITULO II
Artículo 5.
La representación de los funcionarios en aquellas Entidades Locales que cuenten al menos con diez funcionarios y no alcancen el número de 50, corresponderá a los Delegados de Personal. Igualmente, podrá haber un Delegado de Personal en aquellos centros que cuenten entre seis y diez funcionarios si así lo decidieran éstos por mayoría.
Los funcionarios elegirán Delegados de Personal de acuerdo con la siguiente proporción:
Hasta 30 funcionarios, uno.
De 31 a 49 funcionarios, tres, que ejercerán su representación mancomunadamente.
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- Vigente desde 1990-07-21