Real Decreto 2329/1979 ст. 27
CAPÍTULO IV
Artículo 27. Condiciones de los Peritos.
1. (Anulado)
2. Las Entidades aseguradoras velarán por la adecuada preparación y documentación de los Peritos.
3. La Agrupación de Entidades Aseguradoras a que se refiere el artículo 41, antes del comienzo de la campaña, notificará al Consorcio de Compensación de Seguros y al Ministerio de Agricultura la relación de Peritos cuyos servicios vaya a utilizar en este Seguro. El Consorcio podrá excluir, en el ámbito de la garantía que presta, las valoraciones practicadas por aquellos Peritos sobre los cuales existan antecedentes en el propio Organismo o comunicados por el citado Ministerio que revelen una actuación profesional irregular; a este efecto, notificará a la mencionada Agrupación con la antelación suficiente los Peritos en los que concurra la citada circunstancia.
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