Real Decreto 2187/1978 ст. 92
CAPÍTULO III
Artículo 92.
1. (Derogado)
2. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consuma.
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- Vigente desde 1993-03-19