Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nue ст. 294
TÍTULO XI
Artículo 294.
Los Registradores percibirán los honorarios que se establezcan en su Arancel, que aprobará el Ministerio de Justicia, y costearán los gastos necesarios para el funcionamiento y conservación de los Registros.