Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nue ст. 293
TÍTULO XI
Artículo 293.
Los Registradores formarán al final de cada año y remitirán a la Dirección General estados comprensivos de las enajenaciones de inmuebles, de los derechos reales constituidos sobre los mismos, de las hipotecas y de los préstamos hechos durante el año, en la forma y con las circunstancias que determine el Reglamento.