Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nue ст. 236
TÍTULO VIII
Artículo 236.
Los Registradores expedirán las certificaciones que se les pidan, en el más breve término posible, pero sin que éste pueda exceder nunca del correspondiente a cuatro días por cada finca, cuyas inscripciones, libertad o gravámenes se trate de acreditar.