Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nue ст. 152
Sección 2
Artículo 152.
Los derechos o créditos asegurados con hipoteca legal no podrán cederse sino cuando haya llegado el caso de exigir su importe.
Sección 2
Artículo 152.
Los derechos o créditos asegurados con hipoteca legal no podrán cederse sino cuando haya llegado el caso de exigir su importe.