Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nue ст. 151
Sección 2
Artículo 151.
Si en los casos en que deba hacerse, se omite dar conocimiento al deudor de la cesión del crédito hipotecario, será el cedente responsable de los perjuicios que pueda sufrir el cesionario por consecuencia de esta falta.