Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprue ст. 893
Sección 5
Artículo 893.
Si a juicio de la Sala fuere admisible el recurso y, en su caso, la adhesión al mismo, lo acordará de plano mediante providencia. La providencia en que se acuerde la admisión del recurso dispondrá igualmente que por el Secretario judicial se proceda al señalamiento para la vista, en su caso. De no celebrarse vista, la sala señalará día para el fallo.
Si se decidiera la celebración de vista, el Secretario judicial hará el señalamiento.
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