Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprue ст. 89
CAPÍTULO IV
Artículo 89.
Cuando se desestimare la recusación se condenará en costas al recusante.
CAPÍTULO IV
Artículo 89.
Cuando se desestimare la recusación se condenará en costas al recusante.