Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprue ст. 88
CAPÍTULO IV
Artículo 88.
En las recusaciones de Secretarios de Juzgados municipales instruirá y fallará la pieza de recusación el Juez municipal donde sólo hubiere uno.
Si hubiere dos, el del Juzgado a que no pertenezca el recusado, y si tres o más, el de mayor edad.