Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprue ст. 769
CAPÍTULO II
Artículo 769.
Sin perjuicio de lo establecido en el Título III del Libro II de esta Ley, tan pronto como tenga conocimiento de un hecho que revista caracteres de delito, la Policía judicial observará las reglas establecidas en este capítulo.
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