Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprue ст. 768
CAPÍTULO I
Artículo 768.
El abogado designado para la defensa tendrá también habilitación legal para la representación de su defendido, no siendo necesaria la intervención de procurador hasta el trámite de apertura del juicio oral. Hasta entonces cumplirá el abogado el deber de señalamiento de domicilio a efectos de notificaciones y traslados de documentos.
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