Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprue ст. 673
TÍTULO II
Artículo 673.
Transcurrido el término de prueba, el Secretario judicial señalará inmediatamente día para la vista, en la que podrán informar lo que convenga a su derecho los defensores de las partes si éstas lo pidiesen.
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