Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprue ст. 672
TÍTULO II
Artículo 672.
Cuando los documentos hubieren de ser remitidos por compulsa, se advertirá a las partes el derecho que les asiste para personarse en el archivo u oficina, a fin de señalar la parte del documento que haya de compulsarse, si no les fuere necesaria la compulsa de todo él, y para presenciar el cotejo.
En los artículos de previo pronunciamiento no se admitirá prueba testifical.