Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprue ст. 549
CAPÍTULO PRIMERO
Artículo 549.
Para la entrada y registro en los templos y demás lugares religiosos bastará pasar recado de atención a las personas a cuyo cargo estuvieren.
CAPÍTULO PRIMERO
Artículo 549.
Para la entrada y registro en los templos y demás lugares religiosos bastará pasar recado de atención a las personas a cuyo cargo estuvieren.