Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprue ст. 548
CAPÍTULO PRIMERO
Artículo 548.
El Juez necesitará para la entrada y registro en el Palacio de cualquiera de los Cuerpos Colegisladores la autorización del Presidente respectivo.
CAPÍTULO PRIMERO
Artículo 548.
El Juez necesitará para la entrada y registro en el Palacio de cualquiera de los Cuerpos Colegisladores la autorización del Presidente respectivo.