Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprue ст. 40
CAPÍTULO II
Artículo 40.
Recibido el oficio que expresa el art. anterior, el Tribunal que hubiere propuesto la inhibitoria dictará sin más trámites auto en término de segundo día.
Contra el auto desistiendo de la inhibición sólo procederá el recurso de casación.