Decreto Legislativo 1/2002 ст. 111
CAPÍTULO I
Artículo 111. Registros contables.
La contabilidad pública se llevará en libros, registros y cuentas según los procedimientos técnicos que sean más convenientes por la índole de las operaciones y de las situaciones que en ellos deban anotarse, conforme determinen las normas que sean de aplicación.