Decreto Legislativo 2/2007 ст. 66
CAPÍTULO I
Artículo 66. Necesidad de título habilitante y régimen de las autorizaciones y concesiones.
1. Nadie puede, sin título que lo autorice otorgado por la autoridad competente, ocupar bienes de dominio público o utilizarlos en forma que exceda el derecho de uso que, en su caso, corresponde a todos.
2. Las autorizaciones y concesiones sobre bienes de dominio público se regirán en primer término por la legislación especial reguladora de aquéllas, y, a falta de normas especiales o en caso de insuficiencia de éstas, por las disposiciones de la presente ley.