Decreto-ley 13/2020 ст. 14
Subsección 2
Artículo 14. Hoteles.
1. Pertenecen a este grupo aquellos establecimientos destinados a la prestación del servicio de alojamiento turístico que, además de los requisitos de dimensiones mínimas de infraestructura definidos en el anexo I, cumplen con los servicios mínimos y puntuación mínima requerida para su categoría en el anexo II.
2. Los hoteles, salvo para los supuestos contemplados en el artículo 6, deben ocupar la totalidad o parte independiente de un edificio o conjunto de edificios de forma homogénea y disponer de entradas propias y, en su caso, ascensores y escaleras de uso exclusivo.
3. Los hoteles integrados por más de un edificio deberán identificarse como un único establecimiento y se entenderá que cumplen el requisito de la unidad funcional autónoma, cuando se de alguno de los siguientes supuestos:
a) Que ocupen un espacio delimitado sobre el que recaiga un derecho de uso exclusivo por parte de la empresa explotadora, incluyendo la zona de acceso a los distintos edificios.
b) Que los edificios se encuentren unidos para el tránsito de personas usuarias por el vuelo o por el subsuelo.
c) Que entre las vías de entrada para las personas usuarias de los edificios haya una distancia igual o inferior a diez metros, siempre y cuando no exista entre estas entradas ninguna vía de circulación de vehículos, sin que pueda considerarse como tal, el tránsito ocasional autorizado por la Administración pública.
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