Decreto-ley 13/2020 ст. 12
Subsección 1
Artículo 12. Sistema de clasificación.
1. A efectos de clasificación en uno de los grupos y categorías establecidos, los establecimientos deberán reunir los requisitos de dimensiones mínimas de infraestructura establecidos en el anexo I.
La categoría de los establecimientos de los grupos hoteles y hoteles-apartamentos vendrá determinada por el cumplimiento de los requisitos mínimos obligatorios y la valoración de los requisitos opcionales establecidos en el anexo II. La suma total de los valores asignados a los requisitos mínimos obligatorios, que figuran en la tabla con la letra «M», y de los requisitos opcionales determinará la categoría que les corresponda.
El grupo de hoteles-apartamentos deberá obtener además la puntuación adicional que corresponda tanto por el cumplimiento de los requisitos mínimos obligatorios como por la valoración de los requisitos de libre elección u opcionales previstos en las áreas II.2 y II.3 del anexo II.
Cada requisito del anexo II tiene asignada una puntuación única, excepto en aquellos que ofrecen opciones alternativas, a los que solo se les podrá asignar la puntuación de uno de los apartados.
Los grupos de hostales, pensiones y albergues deberán cumplir los requisitos reseñados como obligatorios con la letra «M» en el anexo III.
Los hoteles y hoteles-apartamentos clasificados en la categoría de cinco estrellas ostentarán el calificativo de Gran Lujo si cumplen con los requisitos reseñados y la puntuación exigida en el anexo IV.
Los anexos autoevaluables II y IV se adjuntarán a las declaraciones responsables de clasificación de proyecto y de inicio de actividad, formando parte de las mismas.
2. Los establecimientos hoteleros estarán obligados a publicitar en todo momento los requisitos declarados para su clasificación, tanto en lugar visible y de fácil acceso del establecimiento como en cualquier canal de oferta del establecimiento y, en caso de existir, en su página web.
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