Decreto Legislativo 1/2025 ст. 67
CAPÍTULO I
Artículo 67. Devengo.
La tasa se devengará al expedirse los títulos y certificados. No obstante, su pago será exigible al solicitar la expedición del documento.
En los supuestos de expedición de oficio de títulos y certificados, la tasa se devengará en la solicitud de entrega de estos, y se exigirá el pago de la tasa en dicho momento.