Decreto Legislativo 1/2025 ст. 182
CAPÍTULO IV
Artículo 182. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. No obstante, el pago se exigirá por anticipado en el momento en el que se formule la solicitud.
CAPÍTULO IV
Artículo 182. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. No obstante, el pago se exigirá por anticipado en el momento en el que se formule la solicitud.