Decreto Legislativo 1/2025 ст. 145
CAPÍTULO IV
Artículo 145. Devengo.
La tasa se devengará cuando se expidan diligenciados los libros-registro a que se refiere el hecho imponible.
CAPÍTULO IV
Artículo 145. Devengo.
La tasa se devengará cuando se expidan diligenciados los libros-registro a que se refiere el hecho imponible.