Decreto Legislativo 1/2025 ст. 121
CAPÍTULO V
Artículo 121. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se inicie la prestación del servicio, que coincidirá con la salida de la correspondiente dotación.
CAPÍTULO V
Artículo 121. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se inicie la prestación del servicio, que coincidirá con la salida de la correspondiente dotación.