Ley 10/2021 ст. 184
CAPÍTULO VII
Artículo 184. Devengo.
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
CAPÍTULO VII
Artículo 184. Devengo.
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.