Real Decreto 550/2020 ст. 9
CAPÍTULO II
Artículo 9. Necesidad de formación. Acompañamiento en los bautismos de buceo.
1. En atención a la modalidad de buceo de que se trate, el buceador deberá contar con la formación adecuada y necesaria de acuerdo con la exposición hiperbárica a la que se vaya a someter.
2. Cada curso de buceo deberá contemplar la formación previa necesaria. No se exigirá la formación a los participantes en un programa de formación inicial, toma de contacto o bautismo de buceo.
3. Cada participante en un bautismo de buceo deberá estar acompañado individualmente por un instructor, que no podrá supervisar a más de un alumno al mismo tiempo.
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