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Decreto-ley 4/2020 · Decreto-ley 4/2020, de 20 de marzo, por el que se establecen medidas urgentes en materia de contratación, convenios, conciertos educativos y subvenciones, servicios sociales, medio ambiente, procedimientos administrativos y presupuestos para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

Decreto-ley 4/2020 ст. 8

CAPÍTULO IV

ДействуетОфициальный текст

Artículo 8. Medidas extraordinarias en relación con la gestión de los residuos sanitarios.

1. Se incorpora la infección por COVID-19 en el anexo I del Decreto 136/1996, de 5 de julio, de ordenación de la gestión de los residuos sanitarios en la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. Los residuos sanitarios de pacientes diagnosticados o sospechosos de sufrir el COVID-19, procedentes de centros asistenciales, de la actividad asistencial ambulante y de cualquier otra actividad de las descritas en el artículo 3.2 del Decreto 136/1996, serán considerados residuos de riesgo y su gestión se atendrá a los siguientes criterios:

1.º Su segregación, recogida, almacenamiento, transporte y gestión, en general, incluyendo el tratamiento final y eliminación, se llevará a cabo atendiendo a lo establecido para el grupo III del Decreto 136/1996. Se identificarán con una etiqueta de COVID-19 o AISLAMIENTO y se priorizará su transporte hasta las plantas de tratamiento; todo ello con el fin de aumentar las medidas de seguridad en su gestión.

2.º Los residuos cortantes y punzantes que contengan o puedan contener líquidos biológicos o secreciones, se recogerán en envases rígidos de cierre hermético. Si no lo son, estos se podrán agrupar a la vez en envases herméticos de mayor capacidad (30/60 litros), pero sin hacer un uso abusivo.

3.º Para el resto de residuos procedentes de la atención sanitaria a estos pacientes, como pueden ser los equipos de protección individual (EPI), materiales de cura, gasas, sondas, bolsas de suero vacías, tubuladuras y otras, se tendrá en cuenta la previsión de la mencionada norma, si bien, en caso de utilizar la opción de doble bolsa de galga 300, de capacidad hasta 100 litros y con cierre de seguridad, excepcionalmente esta podrá ser de color diferente al amarillo siempre que resulte identificada cómo se establece en la letra a) anterior y sin perjuicio de que se utilicen bolsas de color distinto al verde o gris establecidas para los residuos de grupo I o II.

4.º Excepcionalmente y de manera extraordinaria en casos justificados que deberán contar con una aprobación expresa por parte de la administración competente en materia de residuos y salud pública, por motivos de operatividad, se permitirán otras condiciones o períodos de almacenamiento superiores a los previstos en el artículo 9.10.g) del Decreto 136/1996 antes mencionado, siempre que se mantengan las medidas suficientes de prevención y salubridad.

5.º Su transporte exterior hasta las plantas o instalaciones de tratamiento o eliminación autorizadas, incluido el transporte marítimo entre islas, tendrá consideración de esencial.

6.º Dado su carácter infeccioso y las previsiones del artículo 5.3.c) del Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, que regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero, no se permite en ningún caso su eliminación por vertido.