Ley 4/2015 ст. 21
CAPÍTULO III
Artículo 21. Medidas cautelares.
El órgano ambiental de la Comunidad Autónoma, por razones de urgencia y excepcionalidad derivadas de la existencia de una amenaza inminente de daños o de la producción de nuevos daños para la protección de la salud y la protección del medio ambiente, podrá, previa audiencia a las personas interesadas, mediante resolución motivada y con determinación de sus responsables, ordenar la adopción de medidas preventivas y de defensa, de control y seguimiento y de recuperación, con independencia de los procedimientos previstos en los artículos anteriores. La exigencia de adopción de estas medidas se realizará sin perjuicio de lo establecido en el régimen sancionador.